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Conferencia Estatal de Defensores Universitarios

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INFORME DE LOS DEFENSORES UNIVERSITARIOS DE LAS UNIVERSIDADES PUBLICAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID

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INFORME DE LOS DEFENSORES UNIVERSITARIOS DE LAS UNIVERSIDADES PUBLICAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en relación a la aplicación de la ley 6/2011, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid.

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En Madrid, a 13 de febrero de 2012.


REUNIDOS LOS DEFENSORES UNIVERSITARIOS DE LAS UNIVERSIDADES PUBLICAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID EMITEN EL SIGUIENTE INFORME:

La finalidad de este Informe es dejar constancia de la opinión exclusivamente jurídica que los Defensores Universitarios tienen en relación con las medidas que se derivan de la normativa aprobada por la Comunidad Autónoma en relación con el personal de las Universidades Públicas de la Comunidad.

Las disposiciones controvertidas, y que afectan a los trabajadores de las Universidades públicas de la Comunidad de Madrid, se refieren a la reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos, al régimen de permisos por asuntos particulares o de días de libre disposición (cualquiera que sea su denominación concreta) y a la regulación del Régimen de prestaciones y complementos económicos –prestaciones por incapacidad temporal- (Disposición Adicional Primera y Segunda de la ley 6/2011, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid).

Estas disposiciones menoscaban las actuales condiciones de los empleados públicos de las Universidades al establecer:

-Un incremento de la jornada laboral.
-La disminución del número de días de libre disposición.
-La rebaja de la cobertura de las prestaciones sociales asociadas a situaciones de incapacidad temporal.

A los efectos del presente Informe se ha de tener en consideración:

a) El ámbito de aplicación de la ley 6/2011, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid.

b) La protección de la Autonomía Universitaria y la competencia de la Comunidad Autónoma en materia de Relaciones laborales respecto de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid.

A.-El ámbito de aplicación de la normativa a las Universidades Públicas se establece en la ley 6/2011 por remisión al artículo 19.1 de la Ley 5/2011, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012. El literal de este precepto indica, en lo que aquí interesa, que “constituyen el sector público de la Comunidad de Madrid, c) las Universidades Públicas y Centros Universitarios de la Comunidad de Madrid”.

Se deriva de esta calificación/inclusión en el sector público la consideración de la vinculación o sujeción de lo dispuesto en las Disposiciones Adicionales Primera y Segunda al ámbito universitario, sin mayores matizaciones. No cabe duda pues, que la normativa vigente incluye en su ámbito de aplicación a las Universidades.

B.- El debate se centra ahora, en dictaminar si la redacción de la ley incide en el ámbito de autonomía propio de las universidades.

Efectivamente, el artículo 2, apartado 2 de la Ley Orgánica de Universidades señala que la autonomía de la universidad comprende: “e) la selección, formación y promoción del personal docente e investigador y de administración y servicios, así como la determinación de las condiciones en que han de desarrollar sus actividades”, lo que supone que la regulación del régimen de permisos, jornadas y prestaciones o complementos económicos por incapacidad temporal puede subsumirse en la expresión “determinación de las condiciones de desarrollo de la actividad”.

Resultan, por lo tanto, cuestionables las Disposiciones de la ley 6/2011 de la CAM por vulneración del principio de Autonomía Universitaria (art. 2.2.e de la LOU) con la consecuente limitación competencial de la Comunidad de Madrid en materia de relaciones laborales en este sector específico.

Es el art. 2.2 e) de la LOU, en conexión con el art. 27 de la CE, el que determina la incompetencia de la Comunidad Autónoma para afectar un espacio que pertenece al contenido esencial del derecho fundamental de la Autonomía Universitaria. A estos efectos, la intervención potencial de la Comunidad Autónoma de Madrid en el ámbito de las relaciones laborales de las Universidades resultaría un exceso en el ejercicio de sus competencias.

Claro exponente de la argumentación anterior es que:

-La Comunidad no es considerada como Empleador en el sector universitario público.

-Consecuentemente, las Universidades no forman parte de la Mesa General de Negociación de la CAM.

-La ley establece que “para la efectiva y homogénea aplicación de esta medida en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid se autoriza a la Consejería de Presidencia y Justicia a dictar las instrucciones necesarias para adecuar los calendarios laborales vigentes, incluidos los sistemas de seguimiento del cumplimiento horario, previa negociación en el seno de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid”.

-Dado que, como se ha señalado, las universidades no están incluidas en la citada Mesa General de Negociación, las condiciones laborales para el sector universitario se fijan a través de Convenios firmados entre los Rectores y la representación social de las Universidades.

CONCLUSIONES:

-El art. 19.1 de la Ley 5/2011, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, define inicialmente las administraciones que conforman el sector Público de la Comunidad de Madrid y, es solo por remisión a este precepto que se condiciona la aplicación de las Disposiciones Adicionales objeto de la polémica. La interpretación literal de las mismas, que supone la vinculación de las Universidades a la ley 6/2011, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, entran en clara contradicción/conflicto con la LOU y la CE.

-En el ámbito de la Autonomía Universitaria y por respeto a lo que ella representa, procede el mantenimiento de las condiciones laborales pactadas por Convenio por las Universidades Públicas.

Podría oponerse a la argumentación que antecede la máxima por la cual los operadores jurídicos están obligados a cumplir la normativa vigente. No obstante, la vinculación al mandato legal no es por referencia exclusiva a una única norma de aplicación, sino al conjunto de todas aquellas relevantes para la solución del conflicto (en el supuesto que nos ocupa, la ley 6/2011, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid y el art. 2.2 e) de la LOU en conexión con el art. 27 de la CE).

Es doctrina consolidada que, en caso de conflicto entre ley orgánica y ley ordinaria, se deberá atender al criterio de la aplicación provisional preferente de la ley orgánica por el aplicador del derecho, sin perjuicio del pronunciamiento definitivo que al Tribunal Constitucional corresponde. En este caso, y a mayor abundamiento, se simultanea el conflicto sobre la base de una norma estatal y otra autonómica en un ámbito que no es de la exclusiva competencia de la Comunidad Autónoma, resultando la regla del prevalencia del art. 149.3 de la CE el criterio de solución provisional vinculante para el aplicador del derecho.


POR TODO LO ANTERIOR, SE ENTIENDE, CONFORME A DERECHO, QUE NO PROCEDE LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES ADICIONALES 1ª Y 2ª DE LA LEY 6/2011, DE 28 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, EN MATERIA DE REORDENACIÓN DEL TIEMPO DE TRABAJO Y DE PRESTACIONES POR INCAPACIDAD TEMPORAL EN LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS DE MADRID, POR EXCESO EN LA CALIFICACIÓN COMPETENCIAL QUE LA COMUNIDAD REALIZA Y QUE DEVIENE DEL RÉGIMEN DIFERENCIADO EN RESPETO A LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA RECONOCIDA POR LA CONSTITUCIÓN Y SU NORMA DE REFERENCIA.





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