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BORRADOR DEL REAL DECRETO POR EL QUE SE REGULA EL ESTATUTO DEL ESTUDIANTE UNIVERSITARIO DE LAS UNIVERSIDADES ESPAÑOLAS.
Actualización: se ha producido ya la reunión con el Ministerio y elaborado el texto con las sugerencias por parte de la CEDU.
Versión 21 de Abril de 2010
con modificaciones CEDU (para acceder se necesita usuario Sede Virtual)
[Versión Enero de 2009 Revisado en Diciembre de 2009]
[Fuente: Ministerio de Educación]
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Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Estatuto del Estudiante Universitario será de aplicación a todos los estudiantes de las universidades públicas y privadas españolas, tanto de los centros propios como de los centros adscritos o centros de formación continua.
2. Se entiende como estudiante toda persona que se halle matriculada en enseñanzas oficiales de alguno de los tres ciclos universitarios, así como en enseñanzas de formación continua realizada por las universidades o estudios de formación de extensión universitaria.
3. Este Estatuto se extenderá a los estudiantes que, por razones de participación en programas y convenios de movilidad internacional, cursen estudios en las universidades españolas.
Capítulo II
Derechos y Deberes de los estudiantes
Artículo 2. Igualdad de derechos y deberes
1. Todos los estudiantes universitarios tendrán garantizada la igualdad de derechos y deberes, independientemente del centro universitario, de las enseñanzas que se encuentren cursando y de la etapa de la formación a lo largo de la vida en la que se hallen matriculados.
2. Dicha igualdad se ejercerá siempre bajo el principio general de la corresponsabilidad universitaria, que se define como la reciprocidad en el ejercicio de los derechos y libertades y el respeto de las personas y de la institución universitaria como bien común de todos cuantos la integran.
Artículo 3. Marco normativo para el ejercicio de derechos y deberes
Los derechos y deberes de los estudiantes universitarios se ejercerán de acuerdo con el presente Estatuto, por las normas aprobadas por las respectivas Comunidades Autónomas y por los Estatutos de las Universidades.
Artículo 4. Autonomía universitaria, libertad de cátedra y responsabilidad social
Todos los estudiantes universitarios deberán conocer los principios generales de autonomía universitaria, de libertad de cátedra y de la responsabilidad social en la rendición de cuentas que se hallan en la base de la Magna Charta Universitatum firmada por trescientos ochenta y ocho Rectores de universidades de todo el mundo en Bolonia el 18 de septiembre de 1988.
Artículo 5. No discriminación
Todos los y las estudiantes universitarios, independientemente de su procedencia, tienen el derecho a que no se les discrimine por razón de edad, sexo, raza, discapacidad, nacionalidad, creencias, opinión, religión, orientación sexual e identidad de género condición socioeconómica, idiomática o lingüística, o afinidad política y sindical o discapacidad, con el único requerimiento de la aceptación de las normas democráticas y de respeto a los ciudadanos, base constitucional de la sociedad española.
Artículo 6. De las cualificaciones académicas y profesionales.
Las Universidades desarrollarán las actuaciones necesarias para garantizar que los estudiantes alcancen los conocimientos y las competencias académicas y profesionales programadas en cada ciclo de sus enseñanzas. Asimismo, las Universidades incorporarán a sus objetivos formativos su formación personal y en valores.
Artículo 7. Del derecho al reconocimiento de los conocimientos y capacidades previos.
Dentro de los términos previstos por la ley y por las normas que desarrollen las Universidades, y como garantía de su derecho a la movilidad, en los términos establecidos en el articulo 6 del RD 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, los estudiantes tendrán derecho, en cualquier etapa de su formación universitaria, a que se reconozcan los conocimientos y las competencias o la experiencia profesional adquiridas con carácter previo. Dicho reconocimiento será incluido, en su caso, en su Suplemento Europeo al Título.
Artículo 8. Derechos generales de los estudiantes universitarios.
1. Son derechos generales de los estudiantes universitarios, individuales o ejercidos colectivamente:
a) El estudio en la Universidad de su elección, en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico. Asimismo, a que las Universidades desarrollen programas de información y atención a sus futuros estudiantes, que favorezcan la transición activa a la universidad, orientados a una mejor integración en sus estructuras, niveles y ámbitos de formación a lo largo de la vida, líneas de actividad investigadora y otras actividades culturales y de responsabilidad social. Los y las estudiantes universitarios tienen el derecho a participar en el diseño, seguimiento y evaluación de la política universitaria.
b) La formación académica de calidad en conocimientos, competencias, habilidades y destrezas que corresponda a los estudios elegidos, así como la formación activa en valores de cultura democrática, respeto e igualdad y solidaridad que permitan su educación integral como individuo.
c) La igualdad de oportunidades, el respeto de su intimidad, imagen propia y a la no discriminación por razones de edad, sexo, raza, nacionalidad, discapacidad, lengua, religión, creencias, opinión, orientación sexual, identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal o social en el acceso a la universidad, ingreso en los centros, permanencia en la universidad y ejercicio de sus derechos académicos.
d) El acceso a la formación universitaria a lo largo de la vida, para lo cual las universidades establecerán y difundirán los mecanismos específicos de admisión que correspondan.
e) La validación, a efectos académicos, de la experiencia laboral o profesional, de acuerdo con las condiciones que fije la universidad.
f) El uso de instalaciones académicas adecuadas y accesibles a cada ámbito de su formación.
g) La participación en la elaboración de las memorias de solicitud de títulos oficiales.
h) La participación en los procesos de evaluación institucional y en las Agencias de Aseguramiento de la Calidad Universitaria.
i) La portabilidad de becas y ayudas de las convocatorias nacionales, y las propias de las universidades en los términos que ellas establezcan.
j) La posibilidad de realización de prácticas académicas en empresas o instituciones en condiciones dignas y que garanticen la adquisición de conocimientos y competencias.
k) Conocer y participar en los programas y observatorios de inserción laboral que desarrollen las universidades y otras instituciones.
l) La orientación, información y asesoramiento por las universidades sobre las actividades de las mismas que les afecten, y, en especial, sobre actividades de extensión universitaria, alojamiento universitario, deportivas y otros ámbitos de vida saludable, y su transición al mundo laboral.
m) Conocer las normas de las Universidades sobre la evaluación de sus conocimientos y competencias y el procedimiento de revisión de calificaciones.
n) El conocimiento de las normas de seguridad y salud especialmente para laboratorios de prácticas e investigación.
ñ) Una evaluación objetiva y siempre que sea posible continua, basada en una metodología docente activa y corresponsable.
o) El asesoramiento y asistencia por parte de profesores y tutores de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto.
p) Tener una representación activa y participativa, en el marco de la responsabilidad colectiva, en los órganos de gobierno y representación de la Universidad, en los términos establecidos en este Estatuto y en los respectivos Estatutos o normas de organización y funcionamiento.
q) Participar de la elección de los órganos directivos en los centros universitarios donde desarrollen su actividad académica.
r) La libertad de expresión, de reunión y de asociación en el ámbito universitario, exenta de toda discriminación directa e indirecta, como expresión de la corresponsabilidad en la gestión educativa y del respeto proactivo a las personas y a la institución universitaria.
s) La garantía de sus derechos, mediante procedimientos adecuados y, en todo caso, la actuación del Defensor Universitario.
t) Obtener reconocimiento académico por su participación en actividades universitarias culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación en los términos establecidos en el RD 1393/2007.
u) A recibir un trato no sexista y a que se respeten los principios de igualdad establecidos en la ley.
v) Una atención y un diseño razonable de las actividades académicas, en la medida de las disponibilidades organizativas y presupuestarias de la universidad, que faciliten la conciliación de los estudios con la vida laboral y familiar.
w) La protección de la Seguridad Social en los términos y condiciones que establezca la legislación vigente.
x) Participar en los programas de movilidad, nacional o internacional, en el marco de la legislación vigente.
y) Ser informados y a participar de forma corresponsable en el establecimiento y funcionamiento de las normas de permanencia de la Universidad aprobadas por el Consejo Social de la misma, así como de las normas de régimen disciplinario de la Universidad.
z) A que sus datos personales no sean utilizados con otros fines que los regulados por la Ley de Protección de Datos de carácter personal.
aa) A su incorporación en las actividades de voluntariado y participación social, cooperación al desarrollo, y otras de responsabilidad social que organicen las universidades.
ab) A que las Universidades integren en su estructura asociaciones de antiguos alumnos, facilitando medios y promoviendo actividades formativas y de difusión entre sus egresados, tanto sobre inserción laboral cuanto sobre creación de redes de antiguos alumnos nacionales e internacionales u otros ámbitos interactivos de participación.
ac) En el caso de los estudiantes con discapacidad, disponer de las adaptaciones necesarias y razonables para gozar de los mismos derechos que el resto de los estudiantes, sin menoscabo del nivel académico exigido.
Y todos aquellos derechos reconocidos en los Estatutos y normas propias de las universidades.
2. Para la plena efectividad de estos derechos, las Universidades:
a) Facilitarán los medios de identificación personal como estudiantes de la Universidad así como los medios para la realización de sus actividades.
b) Informarán, facilitarán y orientarán a los estudiantes sobre sus derechos, y sobre el ejercicio de los mismos.
3. Las Universidades establecerán las medidas de adecuación que sean necesarias para hacer posible el ejercicio de estos derechos a los estudiantes a tiempo parcial
Artículo 9. Derechos particulares de los estudiantes universitarios de grado.
Son derechos particulares de los estudiantes de grado:
a) Recibir información y participar en la elaboración de las Memorias de verificación de títulos de Grado.
b) Elegir grupo de docencia en su caso de forma efectiva, en los términos que disponga la Universidad, de forma que se pueda conciliar la formación con otras actividades profesionales, extra-académicas o familiares.
c) Recibir una formación teórico-práctica de calidad y acorde con las competencias adquiridas según lo establecido en las enseñanzas previas.
d) Recibir orientación y tutorización personalizadas a lo largo de los estudios, en especial en sus últimos cursos y orientadas a la inserción laboral y a la continuidad de su formación universitaria.
e) Participar en programas y convocatorias de ayudas de movilidad nacional o internacional, en especial durante la segunda mitad de sus estudios.
f) La tutela efectiva, académica y profesional, en el trabajo fin de grado y, en su caso, en las prácticas externas que se prevean en el plan de estudios.
g) El reconocimiento de su formación previa, o en su caso, de las actividades laborales o profesionales desarrolladas con anterior, si procede
Artículo 10. Derechos particulares de los estudiantes universitarios de máster.
Son derechos particulares de los estudiantes de máster:
a) Recibir información y participar en la elaboración de las Memorias de verificación de títulos de Máster.
b) Recibir una formación teórico-práctica de calidad, ajustada a los objetivos profesionales o de iniciación a la investigación, previstos en el título.
c) Elegir grupo de docencia, en su caso, de forma efectiva, en los términos que disponga la Universidad, de forma que se pueda conciliar la formación con otras actividades profesionales, extra-académicas o familiares.
d) El reconocimiento de su formación previa o, en su caso, de las actividades laborales o profesionales desarrolladas con anterioridad a sus estudios de Máster siempre que dicho reconocimiento sea pertinente.
e) Recibir orientación y tutorización personalizadas, orientadas a la actividad profesional o, en su caso, a la formación doctoral.
f) Participar en programas y convocatorias de ayudas de movilidad nacional o internacional.
g) La tutela efectiva, académica y profesional, en el trabajo fin de máster y, en su caso, en las prácticas académicas externas que se prevean en el plan de estudios.
Artículo 11. Derechos particulares de los estudiantes universitarios de doctorado.
Son derechos particulares de los estudiantes de doctorado:
a) Recibir, en su caso, una formación teórico-práctica de calidad, ajustada a los objetivos de investigación fijados en el programa de doctorado correspondiente.
b) Recibir orientación y tutela personalizadas en su periodo de investigación, orientadas a la preparación y defensa de la tesis doctoral.
c) El reconocimiento de su formación previa o, en su caso, de la formación y las actividades laborales o profesionales desarrolladas con anterioridad a sus estudios de doctorado, siempre que dicho reconocimiento sea pertinente.
d) La protección de la propiedad Intelectual a partir de los resultados de la Tesis Doctoral.
e) Conocer la carrera profesional de la investigación y a que las universidades promuevan en sus programas oportunidades de desarrollo de su carrera investigadora.
f) Conocer la Carta Europea de los Investigadores y el Código de conducta de los empleadores de Investigadores científicos.
g) Que las universidades promuevan en sus programas de doctorado la integración de los doctorandos en grupos y redes de investigación.
h) Participar en programas y convocatorias de ayudas de movilidad nacional o internacional, en especial en la etapa final de sus estudios, para la preparación de la tesis doctoral y como orientación a la formación postdoctoral.
Artículo 12. Derechos particulares de los estudiantes de la formación continua a lo largo de la vida, así como de formación de extensión universitaria y otra formación no formal.
Son derechos particulares de estos estudiantes:
a) Que las universidades desarrollen sus programas de formación continua con criterios de calidad, y sistemas de admisión flexibles que incluyan el reconocimiento de la formación y de la actividad laboral o profesional previas.
b) A la flexibilidad suficiente en el desarrollo horario de dicha formación, para que los estudiantes puedan conciliarla con su vida familiar y laboral.
c) A que las universidades desarrollen y difundan cada curso académico una carta de servicios con su oferta formativa detallada en este ámbito. Dicha carta de servicios deberá recoger, al menos, el tipo y duración de las actividades que se ofrecen, los límites de validez académica, en su caso, y los medios disponibles para su ejecución.
d) A recibir cobertura a través de un seguro escolar o equivalente.
Artículo 13. Deberes de los estudiantes universitarios
1. Los estudiantes universitarios deben asumir el compromiso de tener una presencia activa y corresponsable en la Universidad, deben conocer su Universidad, respetar sus Estatutos y demás normas de funcionamiento aprobadas por los procedimientos reglamentarios.
2. Entendidos como expresión de ese compromiso, los deberes de los estudiantes universitarios serán los siguientes:
a) El estudio y la participación activa en las actividades académicas que ayuden a completar su formación.
b) Respetar a los miembros de la comunidad universitaria, al personal de las entidades colaboradoras o que presten servicios en la universidad.
c) Cuidar y usar debidamente los bienes, equipos, instalaciones o recinto de la universidad o de aquellas entidades colaboradoras con la misma.
d) No utilizar ni cooperar en procedimientos fraudulentos en las pruebas de evaluación o en documentos oficiales de la universidad.
e) Participar de forma responsable en las actividades universitarias y cooperar al normal desarrollo de las mismas.
f) Conocer y cumplir los Estatutos y demás normas reglamentarias de la universidad.
g) Respetar el nombre, los símbolos y emblemas de la universidad o de sus órganos, así como su debido uso.
h) Respetar los actos académicos de la universidad sin menoscabo del libre ejercicio de expresión y manifestación de los y las estudiantes
i) Guardar secreto de las deliberaciones de los órganos colegiados en que sea representante.
j) No difundir la información reservada a la que haya tenido acceso por su pertenencia a un órgano colegiado.
k) Ejercer y promover activamente la no discriminación por razón de edad, sexo, raza, religión, orientación sexual e identidad de género o discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal de los miembros de la comunidad universitaria, del personal de las entidades colaboradoras o que presten servicios en la universidad.
l) Ejercer las responsabilidades propias del cargo de representación para el que han sido elegidos.
m) Informar a sus representados de las actividades y resoluciones de los órganos colegiados, así como de sus propias actuaciones.
n) Participar de forma activa y responsable en las reuniones de los órganos colegiados para los que haya sido elegido.
ñ) La contribución a la mejora de los fines y funcionamiento de la universidad.
o) Cualquier otro deber que le sea asignado en los Estatutos de la universidad en la que está matriculado.
3. El incumplimiento de estos deberes dará lugar a las responsabilidades y sanciones disciplinarias previstas en este Estatuto y en la legislación de aplicación.
Capítulo III
Del acceso a la universidad
Artículo 14. Acceso a las enseñanzas universitarias.
Tienen derecho a acceder a las enseñanzas universitarias oficiales los estudiantes procedentes del sistema educativo español, o bien de otros sistemas educativos, que cumplan los requisitos previstos por el artículo 42 de la LOU y por el Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas.
Artículo 15. Admisión a las enseñanzas universitarias.
1. Los estudiantes que cumplan los requisitos exigidos por la legislación podrán solicitar la admisión en las enseñanzas oficiales de cualquier universidad española, conforme a los procedimientos previstos en la legislación estatal y autonómica y, en particular, en el capítulo VI del R.D. 1892/2008, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas.
2. Los estudiantes admitidos se matricularán conforme al procedimiento, plazos y condiciones que establezcan las normas básicas desarrolladas por el Gobierno y las propias de cada universidad. Para facilitar este trámite, las universidades establecerán mecanismos de gestión y asesoramiento que ayuden al diseño curricular por parte del estudiante.
Artículo 16. Formación a lo largo de la vida.
Los estudiantes que hayan cumplido 40 años antes del 1 de octubre de cada curso académico podrán acceder a las enseñanzas oficiales de las universidades españolas en las condiciones reguladas por el Real Decreto 1892/2008, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas.
Artículo 17. Acceso y admisión de estudiantes con discapacidad.
1. Los procedimientos de acceso y admisión, dentro de las normas básicas establecidas por el Gobierno, las Comunidades Autónomas y las Universidades, se adaptarán a las necesidades específicas de las personas con discapacidad, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades y la plena integración en la Universidad.
2. Del mismo modo, las Universidades adaptarán sus espacios y edificios y eventos que organicen; medios materiales, humanos y técnicos; comunicaciones y recursos a las necesidades de los estudiantes con discapacidad, para asegurar la igualdad de oportunidades y la plena integración en la comunidad universitaria.
Capítulo IV
De la movilidad estudiantil
Artículo 18. Programas de movilidad.
1. Las universidades ofertarán a los estudiantes programas de movilidad, nacional o internacional, mediante la firma de los correspondientes convenios de cooperación interuniversitaria. Dichos programas podrán atender a la formación académica propia de la titulación y a otros ámbitos de formación integral del estudiante (formación transversal en valores como sostenibilidad, cooperación al desarrollo, atención a la igualdad y a la discapacidad, respeto a la diversidad, solidaridad y cualesquiera otros que promueva la universidad en sus principios y fines; formación orientada al empleo y cualesquiera otros promovidos en la universidad).
2. Asimismo, las universidades desarrollarán programas específicos de movilidad, nacional e internacional, para la realización de los trabajos fin de grado y fin de máster, así como para la realización de prácticas externas.
3. Con carácter general, los programas de movilidad se desarrollarán en cualquiera de los tres ciclos de las enseñanzas universitarias: grado, máster, y doctorado.
4. Para facilitar la participación de los estudiantes, las universidades establecerán sistemas de financiación de los gastos ocasionados por las estancias de formación, o de realización de trabajos fin de titulación, o de prácticas externas.
5. Los estudiantes tendrán derecho a la cobertura sanitaria de seguro escolar que les corresponda según lo establecido por la legislación vigente.
6. Los estudiantes podrán obtener ayudas y becas que cubran al menos el 70% de los gastos de alojamiento y manutención de su estancia en una universidad de destino, en las condiciones que establezca la normativa de ayudas a la movilidad que corresponda en cada caso. Para la concesión de dichas ayudas, el Estado y las Comunidades Autónomas promoverán contratos-programa de financiación con las Universidades que aplicarán los principios de progresividad y de adaptación a los costes reales del país donde se realice la estancia.
7. Los estudiantes de enseñanzas de grado podrán participar en los programas de movilidad, preferentemente, en la segunda mitad de sus estudios.
8. Los estudiantes de enseñanzas de máster podrán participar en programas de movilidad cuya duración será, como máximo, de un semestre para títulos de máster de 60 a 90 créditos, y de un curso completo para títulos de máster de 90 a 120 créditos.
9. Los estudiantes de enseñanzas de doctorado y, en particular, quienes opten a la Mención Europea en el título de Doctor, podrán participar en programas de movilidad durante el periodo de investigación de su programa de doctorado. La duración de estas estancias no será inferior a tres meses.
Artículo 19. Reconocimiento académico.
1. Las universidades arbitrarán los procedimientos a fin de que los estudiantes que participen en los programas de movilidad sepan, con anterioridad a su incorporación a la universidad de destino, mediante contrato de estudios, las asignaturas que van a ser reconocidas académicamente en el plan de estudios de la titulación que cursa en la universidad de origen.
2. Los estudiantes tendrán asignado un tutor docente, con el que habrán de elaborar el contrato de estudios que corresponda al programa de movilidad, nacional o internacional. En dicho contrato de estudios quedarán reflejadas las actividades académicas que se desarrollarán en la universidad de destino y su correspondencia con las de la universidad de origen, así como la valoración, en su caso, en créditos europeos.
3. Para el reconocimiento de conocimientos y competencias, las Universidades atenderán al valor formativo conjunto de las actividades académicas desarrolladas, y no a la identidad entre asignaturas y programas.
4. Las actividades académicas realizadas en la universidad de destino serán reconocidas e incorporadas al expediente del estudiante en la universidad de origen una vez terminada su estancia o, en todo caso, al final del curso académico correspondiente, con las calificaciones obtenidas en cada caso. A tal efecto, las universidades establecerán tablas de correspondencia de las calificaciones en cada convenio bilateral de movilidad.
5. Los programas de movilidad en que haya participado un estudiante y sus resultados académicos, así como las actividades que no formen parte del contrato de estudios y sean acreditadas por la universidad de destino, serán transferidos al Suplemento Europeo al Título.
Artículo 20. Estudiantes con discapacidad.
Las Administraciones y las Universidades promoverán la participación en programas de movilidad, nacionales e internacionales, de estudiantes con discapacidad, estableciendo los cupos pertinentes y garantizando la financiación suficiente en cada caso.
Capítulo V
De la tutorización y las tutorías
Artículo 21. Principios generales.
1. Los estudiantes recibirán orientación y seguimiento de carácter transversal sobre su titulación. Dicha información atenderá, entre otros, a los siguientes aspectos: a) objetivos del título; b) medios personales y materiales disponibles; c) estructura y programación progresiva de las enseñanzas; d) metodologías docentes aplicadas; e) procedimientos y cronogramas de evaluación; f) indicadores de calidad (tasas de rendimiento académico esperado y real de los estudios; tasas de inserción laboral de egresados)
2. Para desarrollar sus programas de orientación, los Centros nombrarán coordinadores y tutores de titulación, cuya misión será llevar a cabo una orientación de calidad, dirigida a reforzar y complementar la docencia como formación integral y crítica de los estudiantes y como preparación para el ejercicio de actividades profesionales.
3. Los Departamentos universitarios nombrarán coordinadores de materia para garantizar la unicidad de programas en las asignaturas y grupos, de metodología docente y de procedimientos de evaluación y gestión docente.
Artículo 22. Tutorías de asignatura.
1. Los estudiantes serán asistidos y orientados, individualmente, en el proceso de aprendizaje de cada asignatura de su plan de estudios mediante tutorías desarrolladas a lo largo del curso académico.
2. Corresponde a los Departamentos velar por el cumplimiento de las tutorías del profesorado adscrito a los mismos de acuerdo con los planes de estudio y la programación docente de las enseñanzas en las que imparte docencia.
3. Las Universidades, a través de sus centros y departamentos, garantizarán que los estudiantes puedan acceder a las tutorías, estableciendo los criterios y horarios correspondientes.
Artículo 23. Información y difusión.
Las Universidades asegurarán los procedimientos oportunos para dar publicidad a los programas de tutorización y a las actividades de tutoría de cada asignatura.
Artículo 24. Estudiantes con discapacidad
Los programas de tutorización y las actividades de tutoría deberán adaptarse a las necesidades de los estudiantes con discapacidad, procediendo los Departamentos, bajo la coordinación y supervisión de la unidad competente en cada Universidad, a las adaptaciones metodológicas precisas y, en su caso, al establecimiento de tutorías específicas en función de sus necesidades. Las tutorías se realizarán en lugares accesibles para personas con discapacidad motórica y/o dificultades de movilidad.
CAPÍTULO VI
De la programación docente y evaluación del estudiante
Artículo 25. Programación docente de las enseñanzas universitarias oficiales.
1. La universidad velará por la igualdad de oportunidades en la docencia y gestión de las enseñanzas conducentes a la obtención de los diversos títulos oficiales que en ella se impartan.
2. Los estudiantes tienen derecho a conocer la programación docente de cada curso y enseñanza y el calendario de actividades, por los medios de publicidad que estime la universidad, con antelación suficiente y, en todo caso, antes de la apertura del plazo de matrícula en cada curso académico. A tal efecto, las universidades aprobarán las programaciones docentes de las enseñanzas, que deberán incluir:
a) Los objetivos docentes, la metodología y los procedimientos de evaluación de las competencias y conocimientos de cada asignatura.
b) El programa y actividades de cada asignatura, con su bibliografía básica y complementaria. El Departamento responsable asegurará un único programa por asignatura cuando ésta se divida en más de un grupo docente.
c) Profesorado previsto para la docencia, así como los horarios de las enseñanzas.
d) El cronograma de los procedimientos de evaluación en cada una de las convocatorias previstas.
e) El porcentaje de éxito en la asignatura de los tres últimos cursos.
f) Estimación de la carga de trabajo del alumnado y una distribución horaria global de cada asignatura, a partir de una coordinación interdepartamental que tendrá en cuenta las exigencias del trabajo, fuera del horario lectivo, que los y las estudiantes deberán realizar.
3. Las Universidades, en el marco de la libertad académica que tienen reconocida, podrán establecer mecanismos de compensación que permitan enjuiciar, en conjunto, la labor realizada por el estudiante, y decidir si está en posesión de los suficientes conocimientos y competencias que le permitan obtener el título académico al que opta, a pesar de no haber superado la totalidad de los créditos del plan de estudios correspondiente.
Artículo 26. De las prácticas académicas externas.
1. Las prácticas externas son actividades académicas regladas y tuteladas, que forman parte del Plan de Estudios y se desarrollan mediante estancias en empresas e instituciones y/o asociaciones.
2. El objeto de las prácticas externas es alcanzar un equilibrio entre la formación teórica y práctica del estudiante, la adquisición de metodologías para el desarrollo profesional, y facilitar su empleabilidad futura.
3. Para la realización de las prácticas externas, las universidades impulsarán el establecimiento de convenios de colaboración con empresas e instituciones. Se fomentará de convenios de colaboración con empresas e instituciones que sean accesibles para personas con discapacidad motórica y/o dificultades de movilidad y en las que se posibilite la adaptación de los puestos de trabajo. Se garantizará que los servicios e instalaciones de las empresas donde se realicen las prácticas deben estar adaptadas para estudiantes con discapacidad.
4. Los programas de prácticas contarán con una planificación en la que se hará constar: las competencias que debe adquirir el estudiante, la dedicación en créditos ECTS, las actividades formativas que debe desarrollar el estudiante, el calendario y horario, así como el sistema de evaluación.
5. Para la realización de las prácticas externas los estudiantes contarán con un tutor académico de la universidad y un tutor profesional de la entidad colaboradora, quienes acordarán el plan de trabajo del estudiante y realizarán el seguimiento y la evaluación conjuntamente.
6. La universidad contará con procedimientos para garantizar la calidad de las prácticas externas, que incluyan mecanismos, instrumentos y órganos o unidades implicados en la recogida y análisis de información sobre el desarrollo de las prácticas y la revisión de su planificación.
7. En los convenios de colaboración se podrá establecer financiación por parte de las entidades correspondientes, en concepto de ayudas al estudio.
8. Las prácticas externas de carácter formativo estarán ajustadas a la formación y competencias de las y los estudiantes y no sustituirán un puesto de trabajo.
Artículo 27. Evaluación del estudiante
1. La evaluación del rendimiento académico de los estudiantes será objetiva y tenderá hacia la evaluación continua, entendida como herramienta de corresponsabilidad educativa y como una fase del proceso de enseñanza-aprendizaje.
2. Los procedimientos de evaluación atenderán a la verificación de la adquisición de conocimientos y competencias en cada asignatura de los planes de estudio. La distribución temporal de dichos procedimientos tendrá en cuenta la dedicación total o parcial de los estudiantes en su proceso de aprendizaje.
3. Las pruebas de evaluación de cada materia podrán ser parciales o globales. En el primer caso, no se exigirá al estudiante la repetición de una prueba sobre conocimientos o competencias idénticos o equivalentes.
4. Los conocimientos y las competencias objeto de evaluación en una asignatura no podrán sufrir modificaciones durante el curso académico.
5. Los estudiantes tendrán al menos un procedimiento de revisión de sus calificaciones con anterioridad a su incorporación a las actas oficiales, comunicado con suficiente antelación, y podrán ejercer, en su caso, los medios de reclamación que establezca la Universidad.
6. Las prácticas fraudulentas en cualquier prueba de evaluación implicarán la anulación de dicha prueba para el responsable y la calificación de suspenso en la convocatoria correspondiente; todo ello con independencia de otras responsabilidades que puedan recaer tras la conclusión del correspondiente procedimiento.
Artículo 28. Programación de las pruebas de evaluación.
1. La adquisición de conocimientos y competencias será verificada a lo largo del curso académico mediante pruebas cuya realización sea compatible con el ritmo de trabajo de los estudiantes, ya sea éste a tiempo completo o a tiempo parcial.
2. Corresponde a los Departamentos fijar los criterios de evaluación que hagan posible la concurrencia de los estudiantes a las convocatorias que, para cada curso académico, se fijen en las normas de permanencia de la universidad.
3. La programación de pruebas de evaluación no podrá alterarse, salvo en aquellas situaciones en las que, por imposibilidad sobrevenida, resulte irrealizable según lo establecido. Ante estas situaciones, el Decanato o Dirección del Centro realizarán las alteraciones oportunas, previa consulta al profesor o coordinador de la asignatura y al representante de los estudiantes del curso o grupo afectado.
4. Los calendarios de fechas, horas y lugares de realización de las pruebas, serán acordados por la Junta de Centro como órgano colegiado el encargado de ello, garantizando de esta forma la participación de los y las estudiantes. Y si la programación docente de la asignatura incluye la programación de pruebas orales, la fecha de comienzo será fijada, dentro de las fechas asignadas al calendario académico, de común acuerdo entre profesor y estudiantes, debiendo ser comunicado al decanato o dirección del centro.
5. Si la programación docente de la asignatura incluye la realización de pruebas orales, la fecha de comienzo será fijada, dentro de las fechas asignadas en el calendario académico, de común acuerdo entre el profesor y los estudiantes, debiendo ser comunicada al Decanato o Dirección del Centro.
6. Los estudiantes que, por motivos de asistencia a reuniones de los órganos colegiados de las universidades, o por otros motivos previstos en sus respectivas normativas, no puedan concurrir a las pruebas de evaluación programadas, tendrán derecho a que les fije un día y hora diferentes para su realización.
7. En la programación de los sistemas de evaluación se procurará evitar que un estudiante sea convocado a pruebas de carácter global de distintas asignaturas con escaso margen de tiempo entre ellas (hay que mejorar esta redacción si finalmente se incorpora)
Artículo 29. Estudiantes con discapacidad.
Las pruebas de evaluación deberán adaptarse a las necesidades de los estudiantes con discapacidad, procediendo los Centros y los Departamentos, bajo la coordinación y supervisión de la unidad competente en cada Universidad, a las adaptaciones materiales o metodológicas, temporales y espaciales precisas.
Artículo 30. Propiedad intelectual.
1. Los trabajos y memorias prácticas con soporte material único serán devueltas una vez evaluados a los estudiantes firmantes a petición propia, una vez concluido el plazo de reclamaciones contra la calificación final de la asignatura, salvo que esté pendiente la resolución de un recurso.
2. La publicación o reproducción total o parcial de los trabajos a que se refiere el párrafo anterior o la utilización para cualquier otra finalidad distinta de la estrictamente académica, requerirá la autorización expresa del autor o autores, de acuerdo con la legislación de propiedad intelectual.
3. Los proyectos de fin de carrera, trabajos de fin de grado y máster, así como las tesis doctorales, se regirán por su normativa específica.
4. Las publicaciones resultantes de los trabajos, especialmente en el caso del doctorado, se regirán por la normativa de protección intelectual.
Artículo 31. Identificación de los estudiantes.
En cualquier momento de las pruebas de evaluación, el profesor podrá requerir la identificación de los estudiantes asistentes, que deberán acreditarla mediante la exhibición de su carné de estudiante, documento nacional de identidad, pasaporte o, en su defecto, acreditación suficiente a juicio del evaluador.
Artículo 32. Justificante de asistencia.
Los estudiantes tendrán derecho a que se les entregue a la finalización de la prueba de evaluación un justificante documental de haberla realizado.
Artículo 33. Tribunales de evaluación.
1. Los estudiantes podrán solicitar evaluación ante tribunal de acuerdo con las condiciones y regulación que a tal fin dispongan las universidades.
2. Las universidades establecerán el procedimiento para que, cuando un profesor se encuentre en los casos de abstención previstos en el artículo 28 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, el Consejo de Departamento nombre un tribunal de evaluación formado por profesores permanentes del área o de áreas afines.
Artículo 34. Comunicación de las calificaciones.
1. Dentro de los plazos y procedimiento establecidos por la universidad, los profesores responsables de la evaluación publicarán las calificaciones de las pruebas efectuadas, con la antelación suficiente para que los estudiantes puedan llevar a cabo la revisión con anterioridad a la finalización del plazo de entrega de actas.
2. Junto a las calificaciones, se hará público el horario, lugar y fecha en que se celebrará la revisión de las mismas. Dicha información deberá ser accesible para los estudiantes con discapacidad. Por otro lado, también los lugares de revisión serán accesibles para personas con discapacidad motórica y/o dificultades de movilidad
3. Los profesores deberán conservar el material escrito de las pruebas de evaluación o, en su caso, la documentación correspondiente de los orales, hasta la finalización del curso académico siguiente. En los supuestos de petición de revisión o de recurso contra la calificación, deberán conservarse hasta que exista resolución firme.
4. En los supuestos de reclamación sobre una asignatura que haya sido impartida por varios profesores, la calificación global, de acuerdo con los criterios de evaluación aprobados por el Departamento, será validada por el profesor coordinador de la asignatura, ante quien se ejercitará el derecho de revisión.
5. Se protegerá la privacidad de las calificaciones de las y de los estudiantes y para sus notificaciones públicas se empleará el número de expediente académico o documento nacional de identificación; en base a lo establecido en la (LO 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos).
6. En la comunicación de las calificaciones se promoverá y se garantizará la incorporación de las nuevas tecnologías para facilitar la comunicación de calificaciones.
Artículo 35. Revisión ante el profesor o ante el tribunal.
1. Los estudiantes tendrán acceso a sus propios ejercicios en los días siguientes a la publicación de las calificaciones de las pruebas de evaluación realizadas, recibiendo de los profesores que los calificaron o del coordinador de la asignatura las oportunas explicaciones orales sobre la calificación recibida. En su caso, los estudiantes evaluados por tribunal tendrán derecho a la revisión de sus ejercicios ante el Presidente.
2. La revisión, en ambos casos, se llevará a cabo en los plazos y procedimientos que regulen las universidades. En cualquier caso, la revisión será personal e individualizada. La revisión deberá adaptarse a las necesidades específicas de los estudiantes con discapacidad, procediendo los Departamentos, bajo la coordinación y supervisión de la unidad competente en cada Universidad, a las adaptaciones metodológicas precisas y, en su caso, al establecimiento de revisiones específicas en función de sus necesidades.
3. La publicación y el cierre de actas no se podrá realizar hasta la finalización del periodo de revisión.
Artículo 36. Reclamación ante el Departamento.
Contra la decisión del profesor o del tribunal cabrá reclamación motivada dirigida a la Dirección del Departamento. A propuesta de la Dirección, el Consejo de Departamento nombrará una Comisión de reclamaciones de la que no podrán formar parte los profesores que hayan intervenido en el proceso de evaluación anterior. Contra la resolución motivada de la Comisión, el estudiante podrá interponer recurso de alzada ante el Rector de la universidad, cuya resolución agota la vía administrativa.
Artículo 37. Reconocimiento y transferencia de actividades universitarias culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación.
Las universidades regularán el procedimiento para hacer efectivo el derecho de los estudiantes al reconocimiento académico por su participación en actividades universitarias culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación de acuerdo con los dispuesto en la legislación que sea de aplicación. En su caso, dichas actividades se transferirán al expediente del estudiante y al Suplemento Europeo al Título.
Capítulo VII
Participación y Representación estudiantil
Artículo 38. Principios generales.
La Universidad, como proyecto colectivo, debe promover la participación de todos los grupos que la integran. Los estudiantes, protagonistas de la actividad universitaria, deben asumir el compromiso de corresponsabilidad en la toma de decisiones, participando en los distintos Órganos de Gobierno a través de sus representantes democráticamente elegidos. Promoviendo y siguiendo los principios de paridad entre sexos y del equilibrio entre los principales sectores de la comunidad universitaria.
Artículo 39. De la elección de representantes.
1. Todos los estudiantes universitarios están comprometidos en la participación, activa y democrática, en los órganos de gobierno de su Universidad, Centro y Departamento, y en sus propios colectivos, mediante la elección de sus representantes.
2. Son electores y elegibles todos los estudiantes que se encuentren matriculados en la Universidad y que realicen estudios conducentes a la obtención de un título oficial en los términos establecidos en los Estatutos de su Universidad y Reglamentos que los desarrollen.
3. Las Universidades impulsarán la participación activa de los estudiantes en los procesos de elección, proporcionando la información y los medios materiales necesarios y fomentando el debate facilitando y promoviendo la implicación del alumnado en el diseño de los mecanismos para el estimulo de la participación de los y las estudiantes.
4. Son representantes de estudiantes de las titulaciones oficiales:
a. Los estudiantes que, elegidos por sus compañeros, formen parte de los órganos colegiados de Gobierno de la Universidad.
b. Los estudiantes que, elegidos por sus compañeros, ejercen otras funciones representativas, como delegados de clase o grupo, los delegados de Centro y los miembros de la Delegación del Estudiante, de acuerdo con la normativa de cada Universidad.
5. Se promoverá que la representación estudiantil respete el principio de paridad, con participación proporcional de hombre y mujeres. Asimismo, se promoverá la participación de las personas con discapacidad en dicha representación estudiantil.
Artículo 40. Derechos de los representantes.
Los representantes de los estudiantes tienen derecho a:
a) El libre ejercicio de su representación o delegación.
b) Expresarse libremente, sin más limitaciones que las derivadas de las normas legales, y el respeto a las personas y a la Institución.
c) Recibir información exacta y concreta sobre los asuntos que afecten a los estudiantes.
d) Participar corresponsablemente en el proceso de toma de decisiones y políticas estratégicas.
e) A que sus labores académicas se compatibilicen, sin menoscabo de su formación, con sus actividades representativas. Los Centros arbitrarán procedimientos para que la labor académica de representantes y delegados de los estudiantes no resulte afectada por dichas actividades.
f) Disponer espacios físicos y telemáticos dispuestos para difundir la información de interés para los estudiantes, así como de sus propias actuaciones. Además de garantizar, espacios propios y exclusivos, no sólo para difusión, sino para su actuación como representantes en su conjunto. Será fundamental que dicha información tenga un formato accesible y que tales espacios estén adaptados para facilitar el acceso y la participación de los / las estudiantes con discapacidad motórica y/o dificultades de movilidad.
g) Los recursos técnicos y económicos para el normal desarrollo de sus funciones como representantes estudiantiles.
Artículo 41. Responsabilidades de los representantes.
Los representantes de estudiantes adquieren responsabilidades con respecto a sus representados y a la institución universitaria:
a) Los representantes deben asistir a las reuniones y canalizar las propuestas, iniciativas y críticas del colectivo al que representan ante los órganos de la Universidad, sin perjuicio del derecho de cualquier estudiante a elevarlas directamente con arreglo al procedimiento de cada universidad.
b) Hacer buen uso de la información recibida por razón de su cargo, respetando la confidencialidad de la que le fuera revelada con este carácter.
c) Proteger, fomentar y defender los bienes y derechos de la Universidad.
d) Informar a sus representados de las actividades y resoluciones de los órganos colegiados, así como de sus propias actuaciones en dichos órganos.
Artículo 42. Participación en asociaciones, movimientos sociales, políticos, de cooperación, deportivas, profesionales, culturales, religiosos,..
1. En los términos establecidos por este Estatuto y las normativas propias de las universidades, se promoverá la participación estudiantil en asociaciones y movimientos sociales, como expresión de la formación en valores de convivencia y ciudadanía.
2. Las Comunidades Autónomas y las Universidades destinarán en sus presupuestos las partidas correspondientes, que permitan subvencionar la gestión de estas asociaciones y la participación en ellas de los estudiantes respetando el principio de igualdad y no discriminación por razón de edad, sexo, raza, religión, discapacidad, orientación sexual o identidad de género, o cualquier otra circunstancia personal o social.
3. Las Universidades abrirán un registro de asociaciones estudiantiles, donde se recogerán sus requisitos y regulación de su funcionamiento.
4. Las Universidades habilitarán, en la medida de sus posibilidades, locales y medios para el desarrollo de las actividades y funcionamiento de las asociaciones.
Artículo 43. Participación y promoción de Asociaciones, Federaciones y Confederaciones de estudiantes universitarios.
1. Dentro de los fines propios de la universidad, se impulsará la participación libre de todo tipo de discriminación de los estudiantes y la constitución de asociaciones y colectivos estudiantiles, que tendrán por objeto desarrollar las inquietudes y actividades de cualquier ámbito de su interés, en el régimen que dispongan sus estatutos.
2. Los estudiantes, individualmente y organizados en dichos colectivos, deben contribuir con proactividad y corresponsabilidad a:
a) La implantación de las medidas relacionadas con la igualdad de oportunidades de mujeres y hombres en la formulación de proyectos culturales y deportivos.
b) El equilibrio, paridad y la igualdad de oportunidades en la representación estudiantil y en los órganos de representación de las asociaciones.
c) El compromiso de las universidades con la sostenibilidad y las actividades saludables.
d) La implantación de las medidas relacionadas con el diseño para todos en la formulación de proyectos culturales y deportivos, al objeto de que se facilite la participación de los y las estudiantes con discapacidad.
Artículo 44. Participación en Organizaciones internacionales
1. Las asociaciones estudiantiles de las universidades, registradas como tales, tendrán derecho a integrarse en redes o confederaciones de carácter nacional o internacional.
2. Para hacer efectiva dicha integración, se promoverán ayudas y se dispondrá de medios materiales que faciliten dicha integración.
Artículo 45. Organización de Asociaciones de antiguos alumnos
1. Los antiguos estudiantes de las universidades podrán agruparse en asociaciones, que deberán registrarse en las universidades según los requisitos y procedimientos que éstas establezcan.
2. Las asociaciones de antiguos alumnos promocionarán la imagen de sus universidades y colaborarán activamente en la inserción laboral de sus egresados, en la, captación de nuevos estudiantes, y en la realización de actividades culturales o de interés social. Las asociaciones de antiguos alumnos impulsarán aquellas actividades de mecenazgo que tengan como destino la universidad y cualesquiera otras que sirvan para estrechar lazos entre la universidad y la sociedad.
3. La proyección internacional de las asociaciones de antiguos alumnos será promovida por las Universidades, como medio para desarrollar redes y realizar actividades interuniversitarias que faciliten la información y patrocinen la movilidad entre egresados de diferentes instituciones nacionales y extranjeras.
Artículo 46. Sobre el Defensor del Universitario.
1. En los términos previstos por los Estatutos de las Universidades, los estudiantes podrán acudir al Defensor del universitario cuando sientan lesionados sus intereses individuales o colectivos y se hayan agotado las anteriores instancias de reclamación.
2. Los estudiantes colaborarán, en los términos y cauces que establezcan las universidades, con los el Defensor del Universitario, a través de sus consejos de estudiantes u órganos de representación.
Capítulo VIII
Becas y Ayudas al estudiante.
Artículo 47. Principios básicos de los programas de becas y ayudas.
1. El derecho de los estudiantes a participar en programas de becas y ayudas, así como a recibir cobertura en determinadas situaciones deberá ser garantizado por el Estado, por las Comunidades Autónomas y por las Universidades, mediante el desarrollo de programas y convocatorias generales o propias respetando, en todo caso, el principio general de que ningún estudiante haya de renunciar a sus estudios universitarios por razones económicas.
2. Los programas de becas y ayudas, en los que proceda, aplicarán el principio de la progresividad, de forma que las cantidades asignadas a cada estudiante se ajusten, en cada caso, a su situación socio-económica y a sus necesidades reales.
3. Los programas de becas y ayudas atenderán a los principios de suficiencia y equidad.
Artículo 48. Participación de los estudiantes.
Bajo el principio de la corresponsabilidad académica, los estudiantes, a través del Consejo del Estudiante o de las organizaciones estudiantiles que prevean las universidades en sus normativas, participarán en el diseño de programas de becas y ayudas, nacionales o propios de las universidades, en los términos que se establezcan en cada caso.
Artículo 49. Programas de becas y ayudas.
1. A efectos de su aplicación, se entenderá un programa de becas como un proceso de selección competitiva entre estudiantes cuya candidatura cumpla los requisitos exigidos; por su parte, se entenderá un programa de ayudas como un proceso no selectivo ni competitivo, que supondrá la asignación inmediata para todo estudiante que cumpla los requisitos que se determinen.
2. Las becas y ayudas extenderán su duración mientras el estudiante mantenga su vinculación como tal con la Universidad y no se modifiquen las circunstancias que justificaron la concesión.
3. Asimismo, los requisitos que se establezcan para las convocatorias de becas tendrán en cuenta la ponderación de los créditos superados por el estudiante distinguiendo el ciclo de los estudios de que se trate y las tasas de rendimiento y eficiencia de la rama de conocimiento correspondiente.
4. En los términos previstos por la ley, el Estado, las Comunidades Autónomas y las universidades regularán mediante las correspondientes normativas y desarrollarán programas, generales y propios, de becas y ayudas que atiendan, al menos, a los siguientes aspectos:
a) Ayudas de exención de tasas, desplazamiento, material, residencia y cualesquiera otras que permitan a los estudiantes compaginar estudio y trabajo y facilitar la inserción laboral.
b) Ayudas compensatorias para estudiantes cuya dedicación a tiempo completo en enseñanzas de primero, segundo o tercer ciclos les impida ejercer un trabajo remunerado. Dicha ayuda deberá, al menos, cubrir el 85% del coste de oportunidad de los estudios cursados.
c) Ayudas específicas con finalidad social, que atiendan a situaciones sobrevenidas y cualesquiera otras que dificulten la continuidad en los estudios por motivos socioeconómicos.
d) Ayudas a la movilidad estudiantil, nacional e internacional.
e) Ayudas a actividades de los consejos de estudiantes, organizaciones estudiantiles y asociaciones registradas en la universidad, que faciliten el desarrollo de actividades propias, internas y externas a la universidad.
f) Ayudas a la realización de actividades sociales, culturales, solidarias, de cooperación y deportivas.
g) Ayudas a personas con discapacidad que garanticen su plena integración en las enseñanzas y en la participación en la vida universitaria.
h) Becas de colaboración, en especial para estudiantes de últimos años de grado, o de máster y doctorado, y destinadas a la colaboración en departamentos, centros, institutos de investigación, grupos y proyectos de investigación.
i) Becas para expedientes de alto rendimiento académico a lo largo de los estudios de primero, segundo o tercer ciclo.
j) Becas para premiar la obtención de resultados de excelencia a la finalización de estudios de primero, segundo o tercer ciclos
k) Becas para la realización de trabajos fin de grado o fin de máster.
l) Becas para prácticas externas y cobertura de seguro médico.
m) Préstamos-renta para universitarios para los estudios de máster.
n) Becas para la realización de tareas o servicios determinados dentro de las Universidades, o como reconocimiento de actividades desarrolladas dentro de la universidad.
ñ) Ayudas para los / las estudiantes colaboradores, que atienden las necesidades de estudiantes con discapacidad.
5. Además de estas becas y ayudas se podrán habilitar otros instrumentos que faciliten la finalización de estudios como los préstamos-renta o los programas propios de las Universidades, regulados en todo caso por la administración pública competente en materia universitaria.
Artículo 50. Garantías.
1. En todo caso, resuelta una convocatoria de becas, si el número de becarios resultase inferior al del curso anterior incrementado en un 10%, se elevarán progresivamente los umbrales de renta sin exceder del 10%, de acuerdo con el art. 13.6 del RD 675/2008, de 28 de abril, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar para el curso 2008/2009.
2. El Ministerio correspondiente y la Comunidades Autónomas y las Universidades resolverán, en cada caso, los expedientes para la concesión de becas y ayudas en las que sea de aplicación, a la mayor brevedad y con la máxima agilidad posible.
3. El Ministerio de Educación, a través de la creación del Observatorio de Becas, velará por la equidad y la eficacia del sistema de becas y ayudas al estudio
Artículo 51. Cobertura de seguro universitario.
1. Los estudiantes matriculados en cualquier enseñanza universitaria tendrán la cobertura de seguro escolar prevista por la ley.
2. La realización de determinadas actividades universitarias de tipo práctico, dentro o fuera de recintos universitarios, tendrá cobertura sanitaria con cargo a los presupuestos generales de la universidad, o incluida en las tasas académicas, en su caso.
Capítulo IX
Régimen de convivencia activa y corresponsabilidad universitaria
Artículo 52. Régimen de convivencia.
1. Corresponde al Rector adoptar las decisiones relativas al régimen de convivencia y disciplinario de los estudiantes matriculados en ella.
2. Las universidades establecerán normas respecto al incumplimiento de los deberes previstos en este estatuto, en los estatutos propios y en la legislación general.
Artículo 53. Infracciones y sanciones disciplinarias.
1. Cada Universidad podrá crear una Comisión Asesora constituida por profesores, estudiantes y profesionales de la administración y servicios, que regule el régimen de convivencia.
2. La Comisión Asesora tipificará como infracciones leves, graves o muy graves los comportamientos, acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de los deberes de los estudiantes. Asimismo, determinará las sanciones disciplinarias que correspondan en cada caso
3. El régimen de sanciones se orientará a la responsabilidad social y a la educación en valores y podrá incluir, entre otras medidas, la realización de trabajos comunitarios.
Artículo 54. Responsabilidad civil.
1. Quien por acción u omisión cause daños a los bienes de la Universidad, sean muebles o inmuebles, o a las personas, además de la sanción disciplinaria que corresponda, conforme a las normas que apruebe la universidad, deberá indemnizar a aquella por los perjuicios causados, que deberán ser fijados en la resolución que ponga fin al expediente disciplinario.
2. El incumplimiento de la obligación de indemnizar en el plazo establecido por la resolución determinará la pérdida de la cualidad de estudiante de esa universidad hasta que no se extinga la deuda mediante pago.
Artículo 55. Procedimiento disciplinario.
Se regularán los correspondientes procedimientos disciplinarios, respetando en todo caso las garantías derivadas de los principios de audiencia y contradicción, así como del derecho a la defensa del estudiante contra el que dicho procedimiento se dirija.
Capítulo X
Consejo del Estudiante Universitario
Artículo 56. Naturaleza
1. El Consejo del Estudiante Universitario es el órgano superior de deliberación, consulta y representación de los estudiantes universitarios, ante el Ministerio de Educación.
2. Por su naturaleza y composición, las actividades del Consejo del Estudiante Universitario se integrarán en el marco del Ministerio con competencias en materia de Universidades a través de la Secretaría General de Universidades.
Artículo 57. Composición.
1. El Consejo del Estudiante Universitario estará formado por:
a. Un número de representantes estudiantiles de cada una de las universidades españolas (públicas y privadas), elegidos por y entre los representantes de estudiantes en el Claustro, de acuerdo con el procedimiento establecido en cada universidad. El número de representantes estudiantiles en el Consejo será el que resulte de la aplicación de los siguientes criterios
1. Un representante por universidad.
2. En universidades presenciales con un número de estudiantes superior a 12000 estudiantes, el número de representantes se incrementa a razón de un representante por cada 10000 estudiantes o fracción superior a 5000.
3. En universidades no presenciales con un número de estudiantes superior a 12000 estudiantes, el número de representantes se incrementa a razón de un representante por cada 20000 estudiantes o fracción superior a 10000.
4. La base de reparto es el número de estudiantes por universidad en el curso académico anterior y que publica el Ministerio de Educación.
5. En las universidades con más de un representante se atenderá a un equilibrio entre el número de representantes estudiantes de enseñanzas oficiales de grado o equivalentes y estudiantes de enseñanzas oficiales de máster y doctorado.
6. En las universidades en las que exista Consejo de Estudiantes, su Presidente formará parte de los representantes que le correspondan en función del número de estudiantes matriculados.
b. Cinco miembros designados por su Presidente.
c. Además, serán miembros natos del Consejo:
i. El titular del ministerio que tenga atribuidas las competencias en materia de universidades, que actuará de Presiente.
ii. El titular de la Secretaría General de Universidades, que será Vicepresidente primero.
iii. El titular de la Dirección General de Formación y Orientación Universitaria, que actuará de Secretario
2.- De los representantes estudiantiles, uno será Vicepresidente segundo.
3.- En la elección de los representantes estudiantiles y en la composición del Consejo, se atenderá a la paridad de género.
4.- El Reglamento del Consejo del Estudiante Universitario concretará la participación en los Penos, en número, asuntos, forma de elección, y calidad de voz o voz y voto, de una representación de las asociaciones de estudiantes universitarios con presencia en el Consejo Escolar del Estado.
Artículo 58. Constitución.
1.- El Presidente del Consejo procederá a la convocatoria de la sesión constitutiva del Consejo en el plazo máximo de 4 meses naturales desde el comienzo del curso académico siguiente a la entrada en vigor de este Estatuto.
2.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado anterior, las Universidades remitirán al Ministerio de Educación la designación de los representantes de sus estudiantes en un plazo máximo de tres meses desde el comienzo del curso académico siguiente a la entrada en vigor de este Estatuto.
Artículo 59. Mandato de los miembros del Consejo
Excepto en el caso de los miembros natos del Consejo, la duración del mandato de los demás miembros del Consejo será:
a) Los representantes estudiantiles de las respectivas universidades tendrán un mandato de dos años desde su elección, excepto que se haya extinguido por otras causas previstas en este Estatuto.
b) Los miembros designados por el Presidente del Consejo hasta que concurra alguna de las causas de su cese previstas en este Estatuto.
Artículo 60. Competencias.
Corresponde al Consejo del Estudiante Universitario:
a) Elaborar su propio Reglamento de organización y funcionamiento interno y elevarlo al Ministerio competente en materia de Universidades para su aprobación por el Gobierno.
b) Elaborar y aprobar otras normas de funcionamiento interno y proponer, en su caso, modificaciones al Reglamento del Consejo.
c) Informar los criterios de las propuestas políticas del Gobierno en materia de estudiantes universitarios.
d) Representar al conjunto de los estudiantes de las Universidades Españolas y ser un interlocutor válido ante el Ministerio de Educación, en los asuntos que conciernen a los estudiantes.
e) Contribuir activamente a la defensa de los derechos de los estudiantes, cooperando con las Asociaciones de Estudiantes, y los órganos de representación estudiantil.
f) Velar por la adecuada actuación de los órganos de gobierno de las Universidades en lo que se refiere a los derechos y deberes de los estudiantes establecidos en los Estatutos de cada una de ellas.
g) Recibir y, en su caso, dar cauce a las quejas que le presenten los estudiantes universitarios.
h) Colaborar con los Defensores Universitarios, en garantía de los derechos de los estudiantes de las Universidades españolas.
i) Establecer relaciones con otras instituciones y entidades para la promoción y desarrollo de sus fines institucionales.
j) Elevar propuestas al Gobierno.
k) Pronunciarse, cuando se considere oportuno, sobre cualquier asunto para el que sea requerido por el Ministro de Educación, el Secretario General de Universidades o por cualquier otra instancia que lo solicite.
l) Estar representado y participar en la fijación de criterios para la concesión de becas y otras ayudas destinadas a los estudiantes.
m) Aprobar su memoria económica anual, y determinar la distribución y asignación de recursos con su presupuesto.
n) Aprobar el plan de gestión elaborado por el Presidente y la Comisión Permanente.
ñ) Fomentar el asociacionismo estudiantil, y la participación de los estudiantes en la vida universitaria.
o) Elegir el Vicepresidente segundo y un Vocal de la Comisión Permanente de entre sus miembros, representantes de estudiantes.
p) Realizar pronunciamientos por iniciativa propia y actuar como interlocutor de los estudiantes ante la Administración, los medios de comunicación y la sociedad.
q) Elegir la Comisión Permanente del Consejo en los términos establecidos en el artículo 63
r) Velar por el cumplimiento del presente Estatuto y proponer su revisión cuando sea necesario a propuesta de 2/3 del pleno
s) Cualesquiera otras funciones que les asignen el Estatuto del Estudiante Universitario, sus normas de desarrollo y la legislación vigente.
Artículo 61. Funcionamiento.
1. El Consejo del Estudiante Universitario actuará constituido en Pleno y a través de una Comisión Permanente. El Reglamento de organización y funcionamiento interno podrá prever la creación de otras Comisiones, con la composición y competencias que se determinen por el Pleno, y entre ellas, la de Becas y Ayudas, Calidad académica, financiación e investigación
2. Asimismo se fomentará la creación de órganos de coordinación entre el Consejo del Estudiante Universitario y el Consejo de Universidades y la Conferencia General de Política Universitaria.
Artículo 62. Del Pleno
El Pleno será convocado, como mínimo, tres veces al año, y siempre que sea necesario a juicio del Presidente y también a petición de un tercio de sus miembros.
Artículo 63. Composición de la Comisión Permanente.
1. La Comisión Permanente está formada por:
a) El Presidente del Consejo que la presidirá, el Vicepresidente Primero, el Vicepresidente Segundo y el Secretario del Consejo.
b) Cinco representantes de los miembros estudiantes, tres estudiantes de Grado o equivalente y dos estudiante de Máster o Doctorado, elegidos por el Pleno de entre los estudiantes del Consejo. Un vocal representante de los estudiantes será Vicesecretario de la Comisión Permanente.
2.- El mandato de los miembros estudiantes de la Comisión Permanente será de dos años, excepto que antes se haya extinguido su mandato en el Consejo por otras causas previstas en este Estatuto.
Artículo 64. Del Presidente.
1. El Presidente del Consejo del Estudiante Universitario ostenta la máxima representación del Consejo.
2. En ausencia del Presidente, el Consejo será presidido por el Vicepresidente Primero y, en su defecto, por el Vicepresidente Segundo.
Artículo 65. Funciones del Presidente.
Son funciones del Presidente:
a) Presidir el Pleno del Consejo del Estudiante Universitario y las reuniones de la Comisión Permanente.
b) Moderar y conducir las sesiones del Pleno tal de acuerdo con lo dispuesto en su reglamento de organización y funcionamiento interno
c) Representar al Consejo del Estudiante Universitario ante cualquier persona física o jurídica.
d) Informar cumplidamente a los miembros del Consejo del Estudiante Universitario de los asuntos de su competencia
e) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Pleno o de la Comisión Permanente.
f) Cualesquiera otras atribuidas por el Plenario, el presente Estatuto, las normas de funcionamiento interno y la legislación vigente.
Artículo 66. Funciones del Vicepresidente Primero y Segundo.
Corresponde al Vicepresidente Primero y Segundo:
a) Asistir al Presidente en el ejercicio de sus competencias
b) El Vicepresidente Primero sustituirá al Presidente en su ausencia
c) El Vicepresidente Segundo sustituirá al Presidente en ausencia del Presidente y del Vicepresidente Primero.
d) Cualesquiera otras encomendadas por el Pleno, el reglamento de organización y funcionamiento interno o la legislación vigente.
Artículo 67. Funciones del Secretario
1. Corresponde al Secretario:
a) Convocar el Pleno y la Comisión Permanente
b) Levantar acta de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente
c) Expedir certificaciones de los acuerdos adoptados
d) Custodiar las actas y la restante documentación que obre en poder del Consejo
e) Cualesquiera otras encomendadas por el Pleno, el reglamento de organización y funcionamiento interno o la legislación vigente.
2. En caso de ausencia, será sustituido por Vicesecretario de la Comisión Permanente.
Artículo 68. Funciones de la Comisión Permanente.
Son funciones de la Comisión Permanente:
a) La elaboración y ejecución del plan de gestión.
b) Resolver los asuntos urgentes o en aquellos casos en los que el Pleno no pueda reunirse, sometiéndolos posteriormente a ratificación por el Plenario.
c) Resolver aquellos asuntos que hayan sido expresamente encomendados por el Plenario, el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo y la legislación aplicable, dando posterior cuenta al Plenario.
d) Cualesquiera otras previstas en este Estatuto.
Artículo 69. Cese de los miembros del Consejo
1. Los representantes estudiantiles del Consejo cesarán:
a) A petición propia
b) Por expiración de su mandato como representante estudiantil en el Consejo.
c) Por pérdida de la condición de estudiante de la Universidad que representa.
d) Por expiración del mandato como representante estudiantil en el Claustro de su Universidad.
2. Los miembros designados por el Presidente:
a) A petición propia.
b) A instancia de quien los designó.
3. Producido el cese de representantes estudiantiles en el Consejo, su Secretario instará a la Universidad correspondiente para que proceda a la elección del o los representantes que procedan. La Universidad deberá remitir la propuesta en el plazo máximo de dos meses desde la notificación.
4. Vacante el cargo de vocales designados por el Presidente, éste procederá en el plazo máximo de un mes a la designación de quienes hayan de sustituirlos.
Artículo 70. De los medios del Consejo del Estudiante Universitario.
1. Junto a los medios materiales necesarios para el desempeño de sus funciones, el Ministerio de Educación proporcionará al Consejo una sede. Para el cambio de sede previamente deberá ser oído el Consejo.
2. El Consejo dispondrá de un presupuesto propio que se nutrirá de una asignación que se establezca en los presupuestos generales del Estado.
3. El Consejo gestionará sus gastos con autonomía, sin perjuicio de la debida justificación de los mismos según la normativa vigente.
4. Corresponde a la Comisión Permanente la elaboración de un proyecto de presupuesto.
5. Corresponde al Pleno del Consejo la aprobación del presupuesto, pudiendo presentarse enmiendas al proyecto presentado por la Comisión Permanente.
6. Corresponden a la Comisión Permanente la presentación de las cuentas ante el Pleno del Consejo para su aprobación, si procede, al final de cada ejercicio.
Artículo 71. Reglamento del Consejo del Estudiante Universitario.
1. El Consejo del Estudiante Universitario elaborará y aprobará en el plazo de seis meses desde su constitución, su Reglamento de organización y funcionamiento interno.
2. A propuesta de cualquiera de los miembros del Consejo, su Reglamento podrá ser reformado, total o parcialmente, mediante acuerdo favorable de los dos tercios del Pleno.
Capítulo XI
De la actividad deportiva de los estudiantes
Artículo 72. Principios generales.
1. La actividad deportiva es un componente de la formación integral del estudiante. A tal efecto, las Comunidades Autónomas y las universidades desarrollarán estructuras y programas, así como destinarán medios materiales y espacios suficientes para acoger la práctica deportiva de los estudiantes en las condiciones más apropiadas según los usos.
2. Los estudiantes tienen el derecho y el deber de uso y cuidado de las instalaciones y equipamientos que la universidad ponga a su disposición, además de aquellos otros que desarrollen sus normativas propias.
Artículo 73. Actividad física y deportiva de los estudiantes.
1. Las actividades deportivas de los estudiantes universitarios podrán orientarse hacia la práctica de deportes y actividades no competitivas o hacia aquellas organizadas en competiciones internas, autonómicas, nacionales o internacionales.
2. Cuando ello no sea posible, las universidades procurarán establecer procedimientos alternativos para que los estudiantes afectados puedan hacer efectiva dicha compatibilidad.
3. as universidades promoverán el desarrollo de valores como el espíritu de sana competición y juego limpio, de respeto por el adversario, de integración y compromiso con el trabajo de grupo y de solidaridad, así como de respeto del reglamento o normas de juego y de quienes las apliquen.
4. En los términos previstos por la ordenación vigente, las universidades facilitarán el acceso a la universidad y la compatibilidad de los estudios con la práctica deportiva a los estudiantes reconocidos como deportistas de alto nivel por el Consejo Superior de Deportes o como deportistas de nivel cualificado o similar por las Comunidades Autónomas.
5. Asimismo, las universidades desarrollarán programas de actividad física y deportiva específicos para estudiantes con discapacidad, facilitando los medios y adaptando las instalaciones que corresponda en cada caso.
Capítulo XII
De la formación en valores
Artículo 74. Principios generales.
1. En el marco de la formación integral de las personas, la universidad debe proyectar los valores asociados a la vida universitaria: la libertad, la equidad y la solidaridad, así como el respeto a la diversidad contemplando con ojos críticos su propia historia. Asimismo, debe reflejar en ella misma los patrones éticos cuya satisfacción demanda al personal universitario y que aspira a proyectar en la sociedad. En consecuencia, deberán presidir su actuación la honradez, la veracidad, la justicia, la eficiencia, el respeto y la responsabilidad.
2. Los estudiantes, como parte de la Universidad, asumen un triple compromiso ético: de la universidad con la sociedad, de la universidad con el personal universitario, y entre el personal universitario. A efectos de este compromiso, las y los estudiantes son agentes:
a) autónomos, aptos para tomar sus decisiones y actuar en consecuencia;
b) responsables, dispuestos a asumir sus actos y sus consecuencias;
c) razonables, capaces de procurar su propio bien y armonizar esta búsqueda con la de los otros;
d) con sentido de justicia, conocedores de la legalidad y prestos a dirimir racionalmente, con objetividad e imparcialidad, las diferencias con los otros implicados;
e) con capacidad de empatía, dispuestos a incluir en su ámbito de responsabilidad a todos los otros afectados por sus elecciones y sus actuaciones, en especial la de aquellos que tienen menos capacidad para hacer valer sus intereses o mostrar su valor (oprimidos, desfavorecidos, excluidos, personas con discapacidad, etc.).
3. Las universidades promoverán actuaciones encomendadas al fomento de estos valores en la formación de los estudiantes.
Capítulo XIII
De la participación de los estudiantes en actividades de participación social y cooperación al desarrollo
Artículo 75. Principios generales.
1. La labor de la universidad en el campo de la participación social y la cooperación al desarrollo se encuentra estrechamente vinculada a su ámbito propio de actuación: la docencia, la investigación y la transferencia de conocimiento, cuestiones que son esenciales tanto para la formación integral de los y las estudiantes, como para una mejor comprensión de los problemas que amenazan la consecución de un desarrollo humano y sostenible a escala local y universal. Además, el asesoramiento científico y profesional, así como la sensibilización de la comunidad universitaria y su entorno, constituyen los compromisos básicos de la universidad en estos campos.
2. Entendidos como expresión de estos compromisos, los derechos y deberes de los estudiantes en relación a la participación social y la cooperación al desarrollo son:
a) Derecho a solicitar la incorporación a las actividades de participación social y cooperación al desarrollo, planificadas por la Universidad y publicitadas con los correspondientes criterios de selección.
b) Derecho a recibir formación gratuita para el desarrollo de actividades de participación social y cooperación en el marco de los convenios de colaboración suscritos por la Universidad.
c) Deber de participar en las actividades formativas diseñadas para un correcto desarrollo de las actividades de participación social y cooperación al desarrollo, en las que solicite colaborar.
d) Derecho a disponer de una acreditación como voluntario/a y/o cooperante que le habilite e identifique para el desarrollo de su actividad.
e) Derecho a que la Universidad les expida un certificado que acredite los servicios prestados en participación social y voluntariado incluyendo: fecha, duración y naturaleza de la prestación efectuada por el estudiante en su condición de voluntario o cooperante.
3. Las universidades deberán favorecer la posibilidad de realizar el Practicum obligatorio en algunas titulaciones y voluntario en otras- en proyectos de cooperación al desarrollo y participación social en los que puedan poner en juego las capacidades adquiridas durante sus estudios lo que implica el derecho al reconocimiento de la formación adquirida en estos campos.
4. Se fomentará la participación de los / las estudiante con discapacidad en proyectos de cooperación al desarrollo y participación social
Capítulo XIV
De la atención al universitario
Artículo 76. Servicios de atención al estudiante.
1. Como herramienta complementaria en la formación integral del estudiante, las universidades dispondrán de unidades de atención, información y orientación al estudiante, con cargo a sus propios presupuestos o mediante convenios con instituciones o entidades externas.
2. A tal efecto, estas unidades podrán desarrollar su actividad en los siguientes ámbitos de información y de orientación:
a) Sobre los estudios universitarios y sobre las actividades de formación a lo largo de la vida.
b) Sobre becas y ayudas al estudio.
c) Asesoría jurídica sobre derechos y responsabilidades internas y externas a la universidad.
d) Asesoría psicológica y sexológica de calidad para todas y todos los estudiantes que la soliciten, atendiendo a un asesoramiento profesional y cualificado de aquellas y aquellos estudiantes pertenecientes a grupos sociales en riesgo de exclusión.
e) Asesoría a personas con discapacidad.
f) Asesoramiento en materia de asociacionismo y participación estudiantil
g) Sobre inserción laboral, empleo y empleabilidad.
h) Sobre iniciativas y actividades culturales, de proyección social, de cooperación y de compromiso social.
i) Sobre la igualdad de trato entre mujeres y hombres
3. Las universidades promoverán la participación estudiantil y de las asociaciones estudiantiles en las unidades de atención, información y orientación al estudiante, en los términos que establezcan las normativas correspondientes.
4. Las universidades potenciarán y propondrán la creación y mantenimiento de servicios de transporte adaptado para los y las estudiantes con discapacidad motórica y/o dificultades de movilidad.
5. Desde cada universidad se fomentará la creación de Servicios de Atención a la Comunidad Universitaria con Discapacidad, mediante el establecimiento de una estructura sólida y consolidada para la prestación de los servicios requeridos por este colectivo.
6. Las universidades españolas deberán velar por la accesibilidad de herramientas y formatos con el objeto de que los estudiantes con discapacidad cuenten con las mismas condiciones y oportunidades a la hora de formarse y acceder a la información.
7. Las páginas web y aplicaciones telemáticas de las enseñanzas y/o Universidades a distancia, en cumplimiento de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, serán accesibles para las personas con discapacidad y facilitarán la descarga de la información que contienen.
Artículo 77. De los servicios de alojamiento del estudiante
1. Las universidades facilitarán en la medida de sus posibilidades el alojamiento en condiciones de dignidad y suficiencia de sus estudiantes, en los términos que establezcan en sus estatutos. A tal efecto, podrán disponer de colegios mayores propios o adscritos mediante convenio con entidades públicas o privadas, y de otras residencias para estudiantes universitarios.
2. El acceso y la gestión de dichos servicios de alojamiento se regularán mediante normativas propias que garanticen, en todo caso, la igualdad de derechos de los estudiantes.
3. Asimismo, en el acceso a los colegios y residencias de fundación propia, se establecerán procedimientos públicos, objetivos y transparentes, que puedan ser conocidos con la suficiente antelación y que permitan el alojamiento a estudiantes procedentes de diferentes enseñanzas y ramas de conocimiento.
4. Las instalaciones de los colegios y residencias universitarias deberán ser accesibles a las personas con discapacidad
5. Para el gobierno de colegios y residencias universitarias de fundación propia, los estatutos de cada universidad determinarán los procedimientos de designación de los equipos directivos, en los cuales habrá participación de los estudiantes residentes. Asimismo, dispondrán la elaboración de las normativas de régimen interno que correspondan en cada caso. En todo caso, el director que se nombre pertenecerá al personal docente e investigador de la universidad o, en su caso, al personal de administración y servicios de la universidad.
6. Los colegios y residencias de fundación propia deberán desarrollar, además de su actividad propia de alojamiento, actividades formativas, sociales y culturales que favorezcan el desarrollo personal, la integración, la convivencia y la solidaridad entre sus residentes. En todo caso, estarán prohibidas y sancionadas las acciones u omisiones que se realicen contra la libre voluntad individual, o bien que alteren la normalidad de la vida para los residentes.
Se ha remitido al Ministerio el texto de la propuesta de la CEDU acordado en la Comisión Ejecutiva celebrada en la Universidad Europea de Madrid el 15 de Marzo de 2010.
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